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TÍTULO
VII. ZONAS DE PROTECCIÓN DEL ENTORNO DE TOLEDO
Artículo
7.1 DEFINICIÓN
1. En virtud de lo previsto en el artículo
138 de la Ley del Suelo, con el fin de proteger las perspectivas
del conjunto histórico y la armonía del paisaje, se establece un
régimen especial para las zonas que se definen a continuación, al
que habrán de ajustarse las actuaciones que en ellas se lleven a
cabo: a) Zona de Respeto; B) Zona de Protección: vega y acceso de
Madrid; c) Zona Paisajística; cigarrales y montaña.
2. Las
disposiciones contenidas en el presente Título actualizan las establecidas
por las Instrucciones de Bellas Artes de 23 de julio de 1968 y se
aplicarán en cuanto no se opongan a las determinaciones del Plan
General Municipal de Ordenación y con carácter transitorio, hasta
que se proceda a la revisión del citado instrumento de ordenación.
Artículo
7.2 ZONA DE RESPETO
1. Es la delimitada con esta denominación
por las Instrucciones de Bellas Artes mencionadas en el artículo
anterior.
2. En esta zona no se permitirán actuaciones disonantes
con el paisaje general, dentro de los usos e intensidades edificatorias
previstas en el Plan General. Las infraestructuras que se proyecten
deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental
e incorporarán las medidas correctoras que sean necesarias para
minimizar su incidencia sobre el paisaje.
Artículo 7.3
ZONA DE PROTECCIÓN
1. Comprende la vega del Tajo y el acceso
de Madrid y está integrada por las tres cuñas que se forman, la
primera entre las carreteras de Ciudad Real y Aranjuez, la segunda
en el entorno de la carretera de Madrid y la tercera sobre el acceso
de Ávila.
2. El objetivo de la protección consiste en reducir
al mínimo la volumetría de las edificaciones y potenciar los valores
y rasgos paisajísticos existentes.
3. En particular, se deberán
observar las siguientes reglas:
a) No se permitirán nuevas
construcciones de tipo industrial. Las que estén ya previstas se
deberán adaptar urbanísticamente, buscando sistemas de ocupación
de baja densidad.
b) No se permitirán otras construcciones
residenciales u hoteleras que las existentes ni zonas de desarrollo
residencial distintas de las previstas en el planeamiento general.
Los sectores de suelo urbanizable programado sin Plan Parcial aprobado
definitivamente o cuya ejecución no se haya iniciado a la entrada
en vigor del presente Plan Especial podrán ser objeto de reclasificación
para impedir dichos desarrollos.
c) Se admiten instalaciones
dotacionales que se puedan integrar correctamente en las condiciones
generales del contexto.
d) Los materiales y tipos constructivos
utilizados deberán armonizar con el entorno.
e) La altura
edificable máxima será de tres plantas, incluida la planta baja.
Esta regla sólo podrá alterarse en casos concretos mediante la formulación
y aprobación de un Plan Especial.
f) En las carreteras de
acceso al Casco, dentro de las zonas de protección, se definen unos
corredores de aproximación panorámica, en una longitud de hasta
2 kilómetros, a partir de la primera aparición de la colina urbana
y desde las diferentes carreteras de acceso del arco norte. En estos
corredores se deben evitar o minimizar, en la medida que sea compatible
con las exigencias de la seguridad vial, los elementos de la carretera
que puedan entorpecer la visión panorámica. También se deberá favorecer
la contemplación con tratamientos paisajísticos que ayuden a enmarcar
el foco de atención. Este valor de sucesión se habrá de reforzar
con un acercamiento progresivo a la presentación de la ciudad como
centro de atención cultural, histórica y territorial.
Artículo
7.4 ZONA PAISAJÍSTICA
1. La Zona Paisajística comprende
todo el arco meridional del Casco, en la margen opuesta del Tajo,
formado por los Cigarrales y la montaña.
2. En esta zona
serán aplicables las siguientes reglas:
a) En el ámbito clasificado
como suelo urbanizable no programado, se deberá mantener como zona
libre de edificación toda la superficie visible desde el Casco.
b)
La parcela mínima será de 2 Has.
c) El coeficiente de edificabilidad
será de 0,1 m²t/m²s, con un máximo de 2.000 m² constr. sobre rasante.
d)
A los Cigarrales les serán de aplicación las reglas establecidas
en el artículo 2.14, siempre que no resulten contradictorias con
las específicamente previstas en este artículo.
e) Estarán
prohibidas las explanaciones de más de 500 m² y la construcción
de muros para formación de bancales superiores a 1,2 metros de altura.
f)
No se permitirá la plantación de especies vegetales foráneas de
manera generalizada, debiendo dominar las tradiciones locales, tales
como encinas, olivares y monte bajo. Tampoco se permitirá la formación
de tapices de césped en superficies superiores a 500 m² o al 5%
de la superficie total.
g) Se procederá a la progresiva retirada
de los tendidos eléctricos y cableado en general cuando puedan ser
sustituidos o en procesos de renovación, debiendo integrarse correctamente
en los casos en que su existencia sea imprescindible.
h)
En los aspectos no regulados específicamente en las presentes Ordenanzas,
se aplicarán las determinaciones del Plan General.
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